Juan Daniel Porcayo González

Licenciado en Derecho con Mención Honorifica por la Universidad Privada del Estado de Morelos. Abogado Postulante en materia penal y amparo en la Firma Legal Código Quattro

La reforma “De seguridad y de Justicia” publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 18 de junio de 2008, logro consolidar en nuestro país, los esfuerzos que se hicieron durante largos años, por contar con un modelo de corte acusatorio y adversarial; donde cada sujeto procesal ejercería un rol en específico y de este modo, el juzgador como garante de un debido proceso, estuviese posibilitado de resolver lo argumentado por las partes a través del uso de los principios de imparcialidad, contradicción,  igualdad, entre otros.

Diez, fueron los artículos reformados en nuestra ley suprema, entre ellos el artículo 21 párrafo tercero constitucional; el cual incorporaba la figura del juez de ejecución. Pues a diferencia de lo que acontecía en un sistema penal mixto o tradicional, las cuestiones suscitadas en internamiento, ya no serían resueltas por la autoridad penitencia, sino ahora dicha tarea le correspondía únicamente a la autoridad judicial.

Casi seis años más tarde, se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales; legislación que sentaría las bases para que este modelo de justicia operara con eficacia, que si bien distinguió la competencia del órgano jurisdiccional en materia penal (juez de control, tribunal de enjuiciamiento y tribunal de alzada) no hizo mención de las funciones que le correspondían propiamente a un juez de ejecución,  puesto que, dicha ley, únicamente regulaba los actos acontecidos durante el desarrollo de un proceso penal y no así, de las cuestiones relativas a la libertad de una persona que había sido previamente condenada por habérsele encontrado responsable de la comisión de un hecho delictivo.

No fue, sino hasta el día, 16 de junio de 2016, que formalmente fue publicada la Ley Nacional de Ejecución Penal; regulando expresamente la figura del juez de ejecución y teniendo no solo como objeto el establecimiento de las normas que debiesen ser observadas durante el internamiento de una persona, sino también, resolver las cuestiones que surjan con motivo de aquel y, sobre todo, procurar los medios necesarios para lograr la reinserción social de la persona privada de su libertad.

Luego entonces, las funciones del juez de ejecución se avocan propiamente a lo relativo al internamiento de una persona, mientras que, las funciones de un juez de control y tribunal de enjuiciamiento se centran a cuestiones meramente procesales.

Estimado lector, le envió un abrazo a distancia.

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