César Ricardo García Bravo

Uno de los aspectos más notables de la entrada en vigor de un sistema penal acusatorio, fue por supuesto, el hecho de considerar inocente a un individuo hasta en tanto no recaiga una sentencia condenatoria firme; pues a diferencia de lo que ocurría en un proceso penal mixto o tradicional, los imputados en este modelo de justicia, ya no tienen la carga de probar su inocencia, pues tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presunción de inocencia constituye un poliédrico que debe ser visto desde tres vertientes: como regla de trato, como estándar de prueba y como regla probatoria; luego entonces, la culpabilidad penal que en caso llegue a determinarse en audiencia de juicio oral, se hará mediante una valoración libre y lógica que siga las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos en el respectivo desahogo probatorio y no, conforme a lo que antes se denominaba una prueba tasada.

La prueba tasada es aquella conforme a la cual, la ley le asigna un determinado valor probatorio, por ejemplo: “la prueba confesional”; que en muchos de los casos tramitados en un sistema penal mixto, era obtenida bajo mecanismos viciados como la tortura y tratos crueles e inhumanos, para luego ser incorporada a un proceso penal bajo la maliciosa frase “El imputado de manera libre y espontánea confiesa…” de tal manera, que ello bastaba junto a otros tantos actos de investigación para acreditar la responsabilidad penal de un individuo, al que se le consideraba culpable desde su primera intervención; quedando probados determinados hechos que en apariencia eran respaldados mediante actos de investigación legales, pero que sin duda, eran violatorios de diversos derechos humanos y fundamentales.
Luego entonces, con la entrada en vigor de la reforma “De seguridad y justicia” el legislador previo tal situación en su artículo 20 Apartado A fracción II de nuestra ley suprema, para que en un sistema acusatorio y adversarial, ya no se hablara de una prueba tasada, sino más bien de una valoración libre y lógica, donde el valor de cada una de las pruebas desahogadas por los sujetos procesales (ministerio público, asesor jurídico y defensor) emanarán desde la sana critica del juzgador; pues es precisamente este último, quien tiene sus hombros la tarea de resolver conforme al alcance y valor que confiera la prueba para motivar su decisión.

Sin embargo, en múltiples ocasiones se advierte que si bien, la fiscalía ha formulado imputación por la comisión de un determinado hecho delictivo, en la audiencia de juicio oral, no es capaz de probar su respectiva teoría del caso a través de las pruebas desahogadas; dado lo cual, bajo una valoración libre y lógica, se debe aplicar el principio “in dubio pro reo”, es decir, fallar en favor del acusado, pues la fiscalía, no probo sus hechos más allá de toda duda razonable.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el concepto duda implícito en el principio in dubio pro reo debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación y que, para estar en condiciones de resolver, la duda solo puede surgir de las pruebas disponibles, por ello, el estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos que justifiquen la existencia de una duda.

De tal suerte, el principio in dubio pro reo forma parte del derecho fundamental de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del imputado; así en el caso que nos ocupa, lo importante no estriba en la duda que se presente de hecho en el juzgador, sino más bien la duda que haya debido suscitarse a la luz de la evidencia disponible valorada de manera libre y lógica, en cuyo caso, siempre se deberá fallar en favor del reo.

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