Dr. Hertino Avilés Albavera
Lic. Juan Daniel Porcayo González

El pasado 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma denominada “De Seguridad y Justicia”, la cual, tuvo entre sus principales vertientes, instaurar en México un nuevo modelo de justicia de corte acusatorio y adversarial con el fin de agilizar y transparentar los procesos en materia penal acontecidos en nuestro país. Desde luego, para lograr dicho objetivo, fue necesaria la modificación de diez artículos a nivel constitucional, que, en su conjunto, trazarían el camino de este paradigmático modelo de justicia.
En ese tenor, uno de los preceptos que resulto modificado en aquel entonces, fue el articulo 73 fracciones XXI y XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo que el Congreso Federal tiene la facultad de expedir las leyes generales que establezcan como mínimo los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como aquellos en materia electoral.
Hasta aquí el tema a primera vista no genera controversia alguna, pues el legislador fue claro en establecer la competencia en favor del Congreso Federal para legislar ciertos tipos penales, incluso, sobre aquellos tópicos que versaran en materia electoral, empero, pareciera ser, que el Congreso del Estado de Morelos ha pasado inadvertida dicha cuestión
Esto es así, porque, por ejemplo, el pasado mes de enero del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el decreto por el cual, se regula en el Código Penal del Estado de Morelos, el tipo penal de violencia política por razón de género en su artículo 213 sextus; estableciendo que, comete este delito quien por sí o a través de terceros, hostigue, acose, coaccione o amenace a una o varias mujeres o a cualquier miembro de su familia, con el objeto de menoscabar, restringir, obstaculizar, condicionar, suspender o nulificar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, el ejercicio de su cargo o funciones públicas en el ámbito en el que las ejerza; lo cual obvio es, corresponde por su naturaleza a un tema en materia electoral y por otro, invade la competencia del Congreso Federal al legislar dicha conducta en nuestra ley penal sustantiva.
Es necesario incidir, en que, por supuesto apoyamos la creación de este tipo penal por ser un tema de trascendencia para las y los ciudadanos y, esencialmente, para las mujeres víctimas de estos hechos, sin embargo, nuestro breve análisis se constriñe únicamente a los aspectos de competencia y legalidad.
Sobre este primer punto, no se puede pasar desapercibido el pronunciamiento realizado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el pasado mes de abril sobre un asunto similar ocurrido en el Estado de Chihuahua, al invalidar los artículos 30, fracción V, y 198 del Código Penal de aquella entidad, por regular el delito y sanciones que se impondrían a quien cometiera diversos actos calificados como violencia política de género, así como la medida de seguridad que tendría que dictarse en estos supuestos; pues a criterio de los ministros de nuestro máximo tribunal, dichos tópicos son facultad exclusiva del Congreso Federal, por tanto, los Congresos locales carecen de competencia para legislar al respecto.
Resulta curioso el hecho de que, si bien dicha facultad corresponde al Congreso Federal como se ha referido en líneas anteriores, hasta el día de hoy, no se cuenta con el tipo penal de violencia política por razón de género en el Código Penal Federal o, en la Ley General en Materia de Delitos Electorales y, pese a ello, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, por sus siglas FEPADE, persigue dicha conducta de manera armónica, pero con la gran salvedad, de que dicha tarea no le ha sido nada fácil, sobre todo en el sentido de sancionarla.
Recordemos que, en materia penal para que se dé un auto de vinculación a proceso o, se llegue a determinar en audiencia de juicio oral, la culpabilidad de un sujeto en la conducta que se le atribuye, primero debe verificarse que esta última -conducta delictiva- este regulada en ley, de lo contrario, no solo se trasgrede el artículo 14 párrafo tercero de nuestro máximo ordenamiento, al tratar de imponer una pena por analogía o por mayoría de razón, sino que, además, nos encontraríamos frente a la ausencia de uno de los elementos principales del delito, como lo es: la tipicidad, luego entonces, la conducta no se podría sancionar.
Puesto que no debemos olvidar, que una de las premisas mayores del derecho penal es “nulla poena sine lege” –no hay pena sin ley- puesto que al sancionar un delito que no se encuentra tipificado, estaríamos cometiendo una violación grave a los derechos humanos de todas y todos los ciudadanos.
En conclusión, urge que el Congreso Federal regule dicha conducta en la Ley General en Materia de Delitos Electorales para el efecto de que, el trabajo de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, no resulte infructuoso y las víctimas de estos hechos, puedan acceder a verdadera procuración y administración de justicia.
No debemos pasar por alto que, en la época actual, la violencia cometida en contra de las mujeres, es un tema que va en crecimiento, y que, si bien se ha buscado erradicar la violencia con la implementación de leyes como la Ley Olimpia, no menos cierto es que en el ámbito político hace falta una reforma a nivel federal que permita a las ciudadanas gozar de sus derechos político electorales de manera libre.
Las mujeres han demostrado en diversas ocasiones que son capaces de llegar a grandes puestos, y hacer su trabajo de una forma “limpia”, es decir, han demostrado que pueden gobernar un país; al implementarse leyes que permitan que estas puedan acceder a los grandes puestos públicos, no solo respetamos sus derechos humanos, si no que abrimos una puerta para la erradicación de la violencia que en la actualidad se ejerce en contra de las mujeres.
Ahora bien, por lo que toca al Estado de Morelos, la intención del legislador al regular dicha conducta en nuestro Código Penal fue buena, sin embargo, tarde o temprano podría suscitarse el caso en que, por cuestiones de constitucionalidad y competencia, deba derogarse dicho tipo penal, pues como se advirtió en líneas que preceden, dicha competencia por regla, se surte siempre a favor del Congreso Federal.
Estimado lector, le saludamos a la distancia.

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